(julio 19)
Diario Oficial 44.872, de 19 de
julio de 2002
Por la cual se regula la tenencia
y registro de perros potencialmente peligrosos.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente
ley tiene por objeto regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas
urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad
de las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar
canino.
ARTÍCULO 2o. Adiciónase al Libro 3, Título 4, del Código Nacional de Policía un capítulo nuevo del siguiente tenor:
"CAPITULO XIII NUEVO
De las contravenciones especiales con respecto a la
tenencia de ejemplares caninos
Artículo 108-A. La
tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que
las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, de
alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna
situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en
general, o para el propio animal.
Artículo 108-B. Se
permitirá la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de edificios
públicos y privados que, como guías acompañen a su propietario o tenedor. Para
los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su
permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos
residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla,
y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente
peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley.
Artículo 108-C. En las
vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público
en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser
sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de
los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su
correspondiente bozal y permiso.
En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el
animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será
sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales
diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos legales
diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los
artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios
por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en
los artículos 108-E y 108-F. En caso de concurrencia de las contravenciones,
las multas se aplicarán independientemente. Los gastos por la permanencia del
animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por
cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos
bozal y traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la
fecha de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el
ejemplar se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio
eutanásico.
Artículo 108-D. Queda
prohibido dejar las deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las vías,
parques o lugares públicos. Los propietarios o tenedores de los ejemplares
caninos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y
depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que
para tal efecto destine la autoridad municipal.
PARÁGRAFO. Los
propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos
en los lugares señalados en el inciso anterior, tendrán como sanción impuesta
por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios mínimos
diarios legales vigentes o sanción de uno (1) a cinco (5) fines de semana de
trabajo comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva
alcaldía municipal defina. En caso de renuencia, se impondrá arresto
inconmutable de tres (3) a cinco (5) días: la autoridad municipal procederá a
trasladar el caso a la autoridad competente para conocer el caso y aplicar la
sanción respectiva.
Artículo 108-E. Dado su
alto nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de
las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull
Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos
de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase
de ejemplares caninos en el territorio nacional.
Artículo 108-F. Ejemplares
caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente
peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a
personas u otros perros;
b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y
la defensa;
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes
razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff,
Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano,
Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler,
Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.
El propietario de un perro potencialmente peligroso
asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola
tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a
las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en
general.
Artículo 108-H. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Los menores de edad no podrán ser tenedores de los
ejemplares de que tratan los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las
zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales.
Igual restricción recae frente a personas que se
encuentren en estado de embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas,
o presenten limitaciones físicas.
En caso de incumplimiento, las autoridades de policía delegadas
procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su
propietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco
(5) salarios mínimos diarios legales vigentes, y el incidente se anotará en
el respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras
que los municipios d eterminen. Su propietario contará con un plazo máximo de
diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo
provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa impuesta.
Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán a cargo del
propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se
declarará al animal en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio
eutanásico.
PARÁGRAFO. En el caso de las personas que presenten
limitaciones físicas, se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como
perros guías.
Artículo 108-I. Registro
de los ejemplares potencialmente peligrosos. Todos los ejemplares caninos que
pertenezcan a la categoría establecida en los artículos 108-E y 108-F de este
capítulo, deben ser registrados en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos
que se establecerá en las alcaldías municipales, para obtener el respectivo
permiso.
En este registro debe constar necesariamente:
a) Nombre del ejemplar canino;
b) Identificación y lugar de ubicación de su
propietario;
c) Una descripción que contemple las
características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación;
d) El lugar habitual de residencia del animal,
especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si será
destinado a la guarda, protección u otra tarea específica.
Para proceder al registro del animal, su
propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual
suscrita por su propietario, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios
patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás
animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de
sanidad vigente, expedido por la secretaría de salud del municipio.
Será obligatorio renovar el registro anualmente,
para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera
vez.
En este registro se anotarán también las multas o
sanciones que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el
animal.
Una vez registrado el ejemplar, la autoridad
municipal delegada expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de
perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las
autoridades de policía respectivas.
PARÁGRAFO 1o. Quien posea animales pertenecientes a esta categoría contará con un
plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley
para proceder al registro del ejemplar en el Censo de Perros Potencialmente
Peligrosos de su respectivo municipio.
PARÁGRAFO 2o. El propietario que se abstenga de adquirir la
póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los
gastos para indem nizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios
que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 108-J. Las
instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F del
presente capítulo, deben tener las siguientes características: las paredes y
vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a
fin de soportar el peso y la presión del animal; las puertas de las instalaciones
deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben
diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos
los mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado
con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio.
En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal será
decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado por
las autoridades municipales delegadas, con multa de hasta un (1) salario mínimo
mensual. Los gastos que por la permanencia del animal en las perreras que el
respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual
podrá retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla una vez demuestre que
las instalaciones en que se mantendrá al animal cumplen con las normas de
seguridad establecidas en el presente artículo. En todo caso la permanencia del
ejemplar en las perreras no podrá exceder de quince (15) días contados a partir
de la fecha de decomiso; si el propietario no lo retira en este plazo, se
declarará al animal en estado de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio
eutanásico.
Artículo 108-K. Toda
compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad
sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso deberá
anotarse en su registro del Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en
caso de cambio de municipalidad del ejemplar se deberá inscribir nuevamente en
donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del registro
anterior.
Artículo 108-L. Si un
perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será
sancionado por la autoridad municipal competente con multa hasta de dos (2)
salarios mínimos mensuales y estará obligado a pagar por todos los daños
causados a la mascota. Si el perro es reincidente se procederá al decomiso y
sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías
municipales designen para tal fin.
Artículo 108-M. Si un
perro potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones
permanentes de cualquier tipo, se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico
del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen
para tal fin.
Artículo 108-N. Las peleas
de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio
nacional.
Las personas que organicen, promuevan o difundan
las peleas de ejemplares caninos como espectáculo tendrán como sanción impuesta
por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.
Los ejemplares caninos que sean utilizados en este
tipo de actividad, serán decomisados por las autoridades de policía delegadas,
y se les aplicará la eutanasia.
Artículo 108-O. Se
prohíben en todo el territorio nacional las asociaciones caninas orientadas al
entrenamiento de ejemplares para su participación en peleas de perros como
espectáculos, para la agresión a las personas, a las cosas u otros animales.
Las personas que organicen, promuevan o difundan
este tipo de asociaciones tendrán como sanción impuesta por las autoridades
municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la
Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.
Artículo 108-P. Las
autoridades municipales promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de
los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando éstos no
representen perjuicio para la comunidad. Una vez vencido el término para
retirar el animal por su dueño, éste se prorrogará automáticamente por cinco
(5) días más para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo. En todo caso
el nuevo propietario deberá pagar los gastos de permanencia del animal en las
perreras y proceder al cumplimiento de los demás requisitos de ley para la
tenencia de perros".
ARTÍCULO 3o. Se autoriza a los municipios para definir las tarifas que se
cobrarán a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros
Potencialmente Peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así
como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para
poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
ARTÍCULO
4o. Los concejos distritales y municipales, mediante
acuerdos regularán o prohibirán el ingreso de perros y gatos a las zonas de
juego infantiles ubicadas en las plazas y parques del área de su jurisdicción.
ARTÍCULO
5o. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones,
edificios con régimen de propiedad horizontal podrá prohibirse la permanencia
de ejemplares caninos potencialmente peligrosos a solicitud de cualquiera de
los copropietarios o residentes, por decisión mayoritaria de las asambleas o de
las juntas directivas de la copropiedad.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO. Los municipios contarán con un plazo de seis (6)
meses a partir de la entrado en vigencia de la presente ley para constituir el
Censo de Perros Potencialmente Peligrosos y determinar la forma en que los
actuales tenedores de perros pertenecientes a esta categoría deberán cumplir
con la obligación de inscripción en el censo, y el mecanismo de comunicación de
las altas, bajas e incidentes a registrar, así como los mecanismos para
sistematizar la información.
ARTÍCULO
TRANSITORIO SEGUNDO. La póliza de responsabilidad civil
extracontractual que se debe aportar para el registro de los ejemplares caninos
potencialmente peligrosos se exigirá a partir del momento en que las
aseguradoras las establezcan.
Mientras se crea el cubrimiento a este riesgo, los propietarios o
tenedores de los ejemplares caninos detallados en los artículos 108-E y 108-F,
responderán por los daños y perjuicios que ocasione el animal, con su propio
pecunio.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del
honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de
julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Bell Lemus.
El Ministro de Salud,
Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.
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